Los diferentes modos de adquisición de la nacionalidad son:
a) Nacionalidad por residencia
Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
CASOS en los que el período de residencia exigido SE REDUCE; estos son:
- CINCO AÑOS → CONDICIÓN DE REFUGIADO, para aquellas personas que lo hayan obtenido
- DOS AÑOS → NACIONALES DE PAISES IBEROAMERICANOS, ANDORRA, FILIPINAS, GUINEA ECUATORIAL, PORTUGAL O PERSONAS DE ORIGEN SEFARDÍ
- UN AÑO:
- El que haya NACIDO en territorio español.
- El que NO EJERCIÓ debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción.
- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
- El que, en el momento de la solicitud, lleve UN AÑO CASADO con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho.
- El VIUDO/A de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente.
- El nacido fuera de España de PADRE O MADRE, (nacidos también fuera de España), ABUELO O ABUELA, siempre que todos ellos ORIGINARIAMENTE HAYAN SIDO ESPAÑOLES.
- Además, el interesado deberá acreditar buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.
b) Carta de naturaleza
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.
c) Españoles de origen
Son españoles de origen:
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Los nacidos de padre o madre española.
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Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).
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Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
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Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español.
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Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
d) Posesión de estado
Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado español.
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