¿Renuncio o Desisto en un procedimiento civil?

El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que se refiere a estas dos figuras que hemos de tener en cuenta en cuanto a los distintos efectos que una u otra figura pueden conllevar y que debemos de tener en cuenta para actuar en consecuencia.
Así, cuando el demandante exprese su RENUNCIA a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión o pretensiones, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, con la salvedad que la renuncia fuese legalmente inadmisible.
Supuesto distinto es el DESISTIMIENTO, pues en este caso el actor, antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o en cualquier momento posterior, si el demandado se encontrase en rebeldía, podrá desistir unilateralmente del juicio. Posteriormente, se podrá desistir pero conllevará una automática condena en costas para el actor. El desistimiento presenta un aspecto procesal más débil que la renuncia ya que permite volver a plantear la acción en la forma que se estime conveniente; sin embargo la renuncia no permite volver a plantear la acción sobre el mismo objeto.
El principio dispositivo que rige en el procedimiento civil tiene como límite lo que en cada momento procesal está en disposición de las partes, sin que pueda afectar, en ningún caso, a las normas procesales que tienen carácter de orden público, lo que abunda en la tesis de que si la acción es el derecho de la parte que la ejercita a obtener la tutela de los tribunales y un pronunciamiento sobre el derecho discutido, ésta se agota tras la tramitación ordinaria del proceso y la sentencia de primera y segunda instancia. Por dicha circunstancia, la acción no resulta ya renunciable, porque ahora se encuentra a disposición de la parte que ha obtenido sentencia conforme a lo solicitado en su demanda y tendrá el derecho de hacer uso o no de los indicados pronunciamientos favorables mediante la ejecución de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.